Sección Sexta: Provisiones generales

Artículo XXXI


Los Estados garantizarán el pleno goce de los derechos fundamentales, civiles, políticos, económicos, sociales, culturales y a la espiritualidad de los pueblos indígenas, y adoptarán las medidas legislativas y de otra índole, que fueran necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en esta Declaración.

Artículo XXXII

La naturaleza y el alcance de las medidas que deberán ser tomadas para dar cumplimiento a la presente Declaración deben ser determinadas con flexibilidad, teniendo en cuenta las condiciones particulares de cada país, y en consulta genuina e informada con los pueblos indígenas interesados.

Articulo XXXIII

Toda interpretación y aplicación de la presente Declaración respetará los derechos humanos fundamentales, la democracia y los principios constitucionales de cada Estado.

Artículo XXXIV


Nada en la presente Declaración podrá interpretarse como un menoscabo o eliminación de los derechos vigentes o que pueden ser reconocidos en el futuro.

Artículo XXXV

Los derechos reconocidos en esta Declaración constituyen el mínimo estándar para la supervivencia, dignidad y bienestar de los pueblos indígenas de las Américas.


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