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Proyecto original CIDH |
PROPUESTAS ALTERNATIVAS Y DISENSOS POR LOS ESTADOS |
Idem por representantes Indígenas |
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PROYECTO DE DECLARACIÓN AMERICANA SOBRE LOS DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS
(Aprobado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 26 de febrero de 1997, en su sesión 1333a. durante su 95º Período Ordinario de Sesiones) |
PROYECTO DE DECLARACIÓN AMERICANA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS POBLACIONES INDÍGENAS
Los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos (en adelante los Estados), |
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PREÁMBULO
1. Las instituciones indígenas y el fortalecimiento nacional
Los Estados miembros de la Organización de Estados Americanos (en adelante los Estados),
Recordando que los pueblos indígenas de las Américas constituyen un segmento organizado, distintivo e integral de su población y tienen derecho a ser parte de la identidad nacional de los países, con un papel especial en el fortalecimiento de las instituciones del Estado y en la realización de la unidad nacional basada en principios democráticos; y
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[RECONOCIENDO que los derechos de los [pueblos/poblaciones] indígenas constituyen un aspecto fundamental y de trascendencia histórica para el presente y el futuro de las Américas]
1. Las instituciones indígenas y el fortalecimiento nacional
[Reconociendo que los [pueblos/poblaciones] indígenas forman parte integral de la población de las Américas y que sus valores y culturas están vinculados indisolublemente a la identidad tanto de los países en que habitan como de la región en su conjunto.] [Recordando que los [pueblos/poblaciones] indígenas de las Américas constituyen un segmento distinto de la sociedad y desempeñan una función especial en la definición de la identidad nacional, el fortalecimiento de las instituciones del Estado y el logro de la unidad nacional basada en principios democráticos.]
[Reconociendo la inmensa contribución de los [pueblos/poblaciones] indígenas al desarrollo y pluralidad de nuestras sociedades y reiterando nuestro compromiso con su bienestar económico y social, así como la obligación de respetar sus derechos y su identidad cultural.
[Recordando que los [pueblos/poblaciones] indígenas de las Américas son iguales a todos los demás ciudadanos en lo que respecta a dignidad y derechos;]
[Afirmando que los [pueblos/poblaciones] indígenas son iguales a todos los demás pueblos en cuanto a dignidad y derecho y reconociendo al mismo tiempo el derecho a ser diferente, a considerarse diferente y a ser respetado como tales .]
[Recordando, asimismo, que la presencia de sociedades indígenas enriquece el patrimonio cultural y la identidad nacional de los Estados americanos, y contribuye a la vitalidad intelecual, artística, social y económica de las Américas;] |
[Recordando que los pueblos indígenas de las Américas constituyen sociedades preexistentes, distintivas e integrales y tienen derecho a ser parte de la identidad nacional de los países en que habitan] |
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Recordando además, que algunas de las concepciones e instituciones democráticas consagradas en las Constituciones de los Estados americanos tienen origen en instituciones de los pueblos indígenas, y que muchos de sus actuales sistemas participativos de decisión y de autoridad contribuyen al perfeccionamiento de las democracias en las Américas.
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Recordando además, que algunas de las concepciones e instituciones democráticas consagradas en las Constituciones de los Estados americanos tienen origen en instituciones de los [pueblos/poblaciones] indígenas, y que muchos de sus actuales sistemas participativos de decisión y de autoridad contribuyen al perfeccionamiento de las democracias en las Américas.
[Recordando, además, los importantes aportes que las [sociedades indígenas] [pueblos/poblaciones] han hecho al desarrollo de muchos de los conceptos políticos y principios democráticos adoptados por los Estados americanos]
[Reconociendo que las [sociedades indígenas] [pueblos/poblaciones]desempeñan una función vital y constante en el fortalecimiento institucional de los Estados americanos y en el logro de la unidad nacional de acuerdo con principios democráticos;] |
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Recordando la necesidad de desarrollar marcos jurídicos nacionales para consolidar la pluriculturalidad de nuestras sociedades. |
[Recordando la necesidad de [desarrollar] [fortalecer] marcos jurídicos [y políticas] nacionales para consolidar la pluriculturalidad [, la multietnicidad y el multilingüismo] de nuestras sociedades.] |
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2. La erradicación de la pobreza y derecho al desarrollo
Preocupados por la frecuente privación que sufren los indígenas dentro y fuera de sus comunidades en lo que se refiere a sus derechos humanos y libertades fundamentales; así como del despojo a sus pueblos y comunidades de sus tierras, territorios y recursos; privándoles así de ejercer, en particular, su derecho al desarrollo de acuerdo a sus propias tradiciones, necesidades e intereses.
Reconociendo el severo empobrecimiento que sufren los pueblos indígenas en diversas regiones del Hemisferio y que sus condiciones de vida llegan a ser deplorables;
Y recordando que en la Declaración de Principios de la Cumbre de las Américas, en diciembre de 1994, los Jefes de Estado y de Gobierno declararon que en consideración a la Década Mundial del Pueblo Indígena, enfocarán sus energías a mejorar el ejercicio de los derechos democráticos y el acceso a servicios sociales para los pueblos indígenas y sus comunidades.
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2. La erradicación de la pobreza y derecho al desarrollo (Existe una propuesta para pasar esta sección a la parte operativa)
Preocupados por la frecuente privación que sufren los indígenas dentro y fuera de sus comunidades en lo que se refiere a sus derechos humanos y libertades fundamentales; así como del despojo a sus pueblos y comunidades de sus tierras, territorios y recursos; privándoles así de ejercer, en particular, su derecho al desarrollo de acuerdo a sus propias tradiciones, necesidades e intereses.
Reconociendo el severo empobrecimiento que sufren los [pueblos/poblaciones] indígenas en diversas regiones del Hemisferio y que sus condiciones de vida llegan a ser deplorables;
Y recordando que en la Declaración de Principios de la Cumbre de las Américas, en diciembre de 1994, los Jefes de Estado y de Gobierno declararon que en consideración a la Década Mundial del Pueblo Indígena, enfocarán sus energías a mejorar el ejercicio de los derechos democráticos y el acceso a servicios sociales para los pueblos indígenas y sus comunidades. |
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3. La cultura indígena y la ecología
Reconociendo el respeto al medio ambiente por las culturas de los pueblos indígenas de las Américas, así como la relación especial que éstos tienen con él, y con las tierras, recursos y territorios que habitan. |
3. La cultura indígena y la ecología *(Existe una propuesta para pasar esta sección a la parte operativa)
Reconociendo el respeto al medio ambiente por las culturas de los pueblos indígenas de las Américas, así como la relación especial que éstos tienen con él, y con las tierras, recursos y territorios que habitan. |
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4. La convivencia, el respeto y la no discriminación Reafirmando la responsabilidad de los Estados y pueblos de las Américas para terminar con el racismo y la discriminación racial, para establecer relaciones de armonía y respeto entre todos los pueblos.
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4. La convivencia, el respeto y la no discriminación
Reiterando la responsabilidad de todos los Estados para combatir el racismo y todas las formas de discriminación racial con vistas a su eliminación. [ACORDADO AD REFERENDUM] |
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5. El territorio y la supervivencia indígena
Reconociendo que para muchas culturas indígenas sus formas tradicionales colectivas de control y uso de tierras, territorios, recursos, aguas y zonas costeras son condición necesaria para su supervivencia, organización social, desarrollo, bienestar individual y colectivo; y que dichas formas de control y dominio son variadas, idiosincráticas y no necesariamente coincidentes con los sistemas protegidos por las legislaciones comunes de los Estados en que ellos habitan.
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5. El [territorio] [territorio cultural] [hábitat] y la supervivencia indígena *(Existe una propuesta para pasar esta sección a la parte operativa) **(Existe una propuesta para eliminar el subtítulo o eliminar o sustituir la palabra territorio)
Reconociendo que para muchos [pueblos/poblaciones] indígenas sus diversas formas tradicionales del uso y control de sus tierras y otros recursos, son condición necesaria para su desarrollo y bienestar individual y colectivo; [ACORDADO AD REFERENDUM]
Reconociendo que para muchas culturas indígenas sus formas tradicionales colectivas de control y uso de tierras, territorios, recursos, aguas y zonas costeras son condición necesaria para su supervivencia, organización social, desarrollo,bienestar individual y colectivo [que difieren de las seguidas por otros miembros de la población] [y que dichas formas de control [y dominio] [pueden ser] [son] variadas, idiosincráticas y no necesariamente coincidentes con los sistemas protegidos por las legislaciones comunes de los Estados en que ellos habitan.]
Reconociendo, además, la importancia que tiene para la humanidad la preservación de las culturas indígenas americanas, las cuales pueden incluir formas colectivas tradicionales de propiedad de la tierra, organización social y prácticas religiosas que difieren de las seguidas por otros miembros de la población;
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6. La seguridad y las áreas indígenas Reafirmando que las fuerzas armadas en áreas indígenas deben restringir su acción al desempeño de sus funciones y no deben ser la causa de abusos o violaciones a los derechos de los pueblos indígenas |
Eliminado |
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7. Los instrumentos de derechos humanos y otros avances en el derecho internacional
Reconociendo la preeminencia y aplicabilidad a los Estados y pueblos de las Américas de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y demás instrumentos sobre derechos humanos del derecho interamericano e internacional; y
Recordando que los pueblos indígenas son sujeto del derecho internacional, y teniendo presentes los avances logrados por los Estados y los pueblos indígenas, especialmente en el ámbito de las Naciones Unidas y de la Organización Internacional del Trabajo, en distintos instrumentos internacionales, particularmente en la Convención 169 de la OIT;
Afirmando el principio de la universalidad e indivisibilidad de los derechos humanos, y la aplicación a todos los individuos de los derechos humanos reconocidos internacionalmente. |
6. Los instrumentos de derechos humanos y otros avances en el derecho internacional
Reconociendo la preeminencia y aplicabilidad a los Estados y pueblos de las Américas de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y demás instrumentos sobre derechos humanos del derecho interamericano e internacional; y
[Reconociendo la [aplicabilidad/relevancia] a toda América de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y, cuando [hubieren sido debidamente ratificados/sea apropiado], otros instrumentos internacionales de derechos humanos, incluida la Convención Americana sobre Derechos Humanos;
Reiterado la universalidad, indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos y libertades fundamentales reconocidos por la comunidad internacional. [ACORDADO AD REFERENDUM] |
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8. El goce de derechos colectivos
Recordando el reconocimiento internacional de derechos que sólo pueden gozarse cuando se lo hace colectivamente. |
Eliminado |
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9. Los avances jurídicos nacionales
Teniendo en cuenta los avances constitucionales, legislativos y jurisprudenciales alcanzados en las Américas para afianzar los derechos e instituciones de los pueblos indígenas,
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7. Los avances jurídicos nacionales y las realidades nacionales diferentes
[Teniendo en cuenta la diversidad de situaciones nacionales y los distintos grados de incidencia de la presencia de comunidades indígenas en los Estados, así como los avances nacionales constitucionales, legislativos y jurisprudenciales alcanzados en las Américas para afianzar los derechos e instituciones de los [pueblos/poblaciones] indígenas, para consolidar la pluriculturalidad, la multietnicidad y el multilingüismo de nuestras sociedades [APROBADO AD REFERENDUM] |
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8. La situación de los [pueblos/poblaciones] indígenas y la situación propia de cada país
Habida cuenta de lo expresado en el párrafo anterior, la presente Declaración deberá interpretarse y aplicarse en armonía y respeto con los ordenamientos legales vigentes en los Estados miembros y sus compromisos internacionales.
Teniendo en cuenta que la presente Declaración deberá ser congruente con los ordenamientos legales vigentes en los Estados miembros y sus compromisos internacionales. |
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Nota: Las propuestas siguientes no pertenecen al encabezado número 8.
[Reconociendo que los [pueblos/poblaciones] indígenas y sus sociedades desempeñan una función vital en [el desarrollo sostenible y que sus conocimientos y prácticas tradicionales deben ser respetados]
Instando a los Estados a reconocer la identidad, la cultura y los intereses de los [pueblos/poblaciones] indígenas y sus comunidades, y a facilitar su participación efectiva en la consecución de un desarrollo sostenible [ACORDADO AD REFERENDUM]
Recordando el compromiso adoptado por los Jefes de Estado y de Gobierno en la Declaración de Principios de la Primera Cumbre de las Américas, celebrada en diciembre de 1994, en Miami, la Cumbre de las Américas sobre Desarrollo Sostenible de Santa Cruz de la Sierra, en diciembre de 1996, y reafirmado en el Plan de Acción de la Segunda Cumbre de las Américas celebrada en abril de 1998, en Santiago, Chile.
Deseosos de promover y fortalecer la cooperación internacional para la promoción del desarrollo económico, cultural y social de los [pueblos/poblaciones] indígenas. [ACORDADO AD REFERENDUM]
Reconociendo la seria pobreza en que viven muchos pueblos indígenas en muchas partes de las Américas y los compromisos adoptados por los Jefes de Estado y de Gobierno en la Cumbre de las Américas de 1994, de concentrar sus esfuerzos a fin de promover el ejercicio de los derechos democráticos y el acceso a los servicios sociales por los pueblos indígenas y sus sociedades. |
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DECLARAN:
SECCIÓN PRIMERA. PUEBLOS INDÍGENAS
Artículo I. Ámbito de aplicación y definiciones
1. Esta Declaración se aplica a los pueblos indígenas, así como a los pueblos cuyas condiciones sociales, culturales y económicas los distinguen de otras secciones de la comunidad nacional, y cuyo status jurídico es regulado en todo o en parte por sus propias costumbres o tradiciones o por regulaciones o leyes especiales.
2. La autoidentificación como indígena deberá considerarse como criterio fundamental para determinar los pueblos a los que se aplican las disposiciones de la presente Declaración.
3. La utilización del término "pueblos" en esta Declaración no deberá interpretarse en el sentido de que tenga implicación alguna en lo que atañe a otros derechos que puedan atribuirse a dicho término en el derecho internacional.
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DECLARAN:
SECCIÓN PRIMERA
DEFINICIONES
Para efectos de esta Declaración se entiende: (Guatemala)
Artículo I. Por “[pueblos/poblaciones] indígenas”1, se entiende el conjunto de personas que, dentro del Estado nacional, conservan rasgos fundamentales distintivos de una cultura anterior a la colonización europea como el idioma; sistemas normativos; usos y costumbres; instituciones sociales, económicas, culturales y políticas; y cuyos miembros se consideran a sí mismos como integrantes de dicha cultura indígena. (Presidencia)
Por “[pueblos/poblaciones] indígenas”, se entienden las colectividades sociales y culturales que, dentro del Estado nacional, conservan rasgos fundamentales distintivos de una cultura anterior a la formación y constitución de los Estados-nación como el idioma; sistemas normativos; instituciones sociales, económicas, culturales y políticas o parte de ellas; y cuyos miembros se autoadscriben y son reconocidos como integrantes de dicha cultura indígena. (México)
La utilización del término "[pueblos/poblaciones]" en esta Declaración no deberá interpretarse en el sentido de que tenga implicación alguna en lo que atañe a otros derechos que puedan atribuirse a dicho término en el derecho internacional. (Brasil) |
1. Por su parte, varios representantes de poblaciones indígenas indicaron que no era oportuno que los Estados definan el concepto de “pueblos indígenas”, en la medida en que corresponde exclusivamente a dichas colectividades determinar su existencia. La auto identificación, como criterio fundamental para el reconocimiento de un pueblo indígena, no está sujeta a obligación alguna. Ningún término podía englobar las múltiples y variadas características que presentan dichas comunidades a lo largo de todo el hemisferio. En ese sentido, indicaron que no eran minorías étnicas, ni minorías raciales, ni poblaciones (esta última referida a una comunidad que no necesariamente tiene una continuidad histórica). Se definieron a sí mismos como pueblos, es decir, entidades colectivas con autonomía propia y con un lenguaje milenario, con una organización sustentada alrededor de las tierras, las aguas, los bosques y otros recursos naturales que les daba una cosmovisión propia y con una estructura social única y distinta que garantiza su continuidad.
Los representantes de las poblaciones indígenas indicaron que los desarrollos alcanzados, tanto a nivel de las legislaciones nacionales como en los trabajos que han tenido lugar en los organismos multilaterales demuestran que la discusión se ha enfocado en el contenido de los derechos de dichas colectividades, más que en el ensayo de algún tipo de definición. Expresaron que en este esfuerzo era importante mantener una referencia colectiva a sus derechos en la medida en que sus derechos individuales ya estaban consagrados en numerosos instrumentos jurídicos internacionales. Concluyeron que el término “pueblo” debía mantenerse en el proyecto de declaración, sin lo cual el estudio de los siguientes artículos carecería de sentido. “Los pueblos indígenas tienen el derecho colectivo e individual a mantener y desarrollar sus identidades y características específicas, incluyendo el derecho a identificarse a sí mismos como indígenas y a ser reconocidos como tales”. (National Congress of American Indians) |
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Artículo II. a) Por “libre determinación”2 se entiende la capacidad de los [pueblos/poblaciones] indígenas de ejercer sus formas de organización política, económica, social y cultural en un marco de autonomía o de autogobierno compatible con la unidad nacional del Estado. (Presidencia)
a) Por “libre determinación”, se entiende la capacidad de los [pueblos/poblaciones] indígenas de desarrollar y ejercer libremente sus formas de organización política, económica, social y cultural en un marco de autonomía o de autogobierno compatible con la estructura organizativa de cada Estado. (Brasil)
a) Por “libre determinación”, se entiende el derecho de los [pueblos/poblaciones] indígenas de desarrollar libremente y ejercer sus formas de organización política, económica, social y cultural, y de garantizar el acceso a la jurisdicción del Estado, en un marco de autonomía y autogobierno compatible con la unidad nacional y con la organización jurídica de los Estados. (México).
“Los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación. En virtud de ese derecho determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural.” (National Congress of American Indians”) b) Este marco de autonomía o de autogobierno tiene su expresión jurídica en los ámbitos y niveles en que, de conformidad con las legislaciones nacionales, los [pueblos/poblaciones] indígenas ejercen sus formas de organización política, económica, social y cultural. (Presidencia)
Artículo III.
Por “territorio”3 se entiende la totalidad del habitat, incluyendo las tierras, en el que están asentados los [pueblos/poblaciones] indígenas o del que gozan de algún modo, con las modalidades que establezcan las legislaciones nacionales.
Por “tierras”, se entiende la totalidad del habitat, en el que están asentados los [pueblos/poblaciones] indígenas o del que gozan de algún modo, con las modalidades que establezcan las legislaciones nacionales. (Perú, Argentina)
“Lands” are understood to mean those areas of land which indigenous peoples may own or have exclusive use of. (Canada)
“Territories” are understood to be those areas which indigenous peoples do not own and do not have exclusive use of, but where they may conduct their traditional lifestyles, in accordance with domestic law or agreement. (Canada)
Artículo IV 4
Ninguna de estas definiciones se interpretará en el sentido que pueda conferirles el derecho internacional general. (Presidencia) |
2. Los representantes de las poblaciones indígenas señalaron que los términos “pueblo” y “auto determinación” no podían estar separados y que este último otorgaba un status político, así como derechos económicos, sociales y culturales a los que dichas comunidades indígenas no podían renunciar, pues era un derecho histórico del cual habían sido despojados. Indicaron asimismo que la auto determinación no era susceptible de definición por entes externos y que su definición correspondía a las colectividades. Sobre este particular se expresó que la libre determinación era un derecho de los pueblos indígenas, así como la soberanía correspondía al Estado. En ningún caso ello buscaba amenazar la integridad territorial del Estado sino que más bien coadyuvaba a fortalecer la unidad nacional. Lo que se intentaba era un reconocimiento de la existencia de dichas colectividades, poseedoras de una cosmovisión propia y distinta, en el marco de los Estados ya constituidos. No se pretende pues un derecho de secesión. Se afirmó que una real autonomía había de fundarse en bases pluralistas con el debido reconocimiento de las instituciones propias de las comunidades indígenas. Dicha autonomía era una de las formas de ejercer la auto determinación dentro de un Estado.
3. Respecto al concepto “territorio”, los representantes de las poblaciones indígenas señalaron que éste estaba íntimamente ligado a su espiritualidad, a su cultura, a su idioma, a su manera de vivir, y a su manera de relacionarse con el medio ambiente y que por lo tanto era importante mantener dicho término en el proyecto de declaración. Se indicó que la tierra, desde el punto de vista de la cultura occidental, era objeto de trabajo y un medio de lucro sometido al comercio, pero que, desde el punto de vista de los pueblos indígenas, se trataba de un elemento asociado a su propia vida y posibilidades de existencia como grupo o colectividad, en el marco de una cosmovisión integrada y en la cual se reconocen las formas tradicionales de representación política. Así, el territorio era un elemento esencial para definir los derechos en su conjunto de los pueblos indígenas y el término “tierras” era en todo caso limitativo de dicha realidad. Sin embargo, todo intento de definición de la palabra “territorio”, se expresó, impondría limitaciones a los derechos tradicionales de las comunidades indígenas por la diversidad de las relaciones territoriales que se han desarrollado al interior de dichas poblaciones.
4. Los representantes de las poblaciones indígenas también hicieron un llamado a los gobiernos para que incluyan en sus legislaciones internas los tres conceptos que habían sido materia de discusión en esta sección, a saber, “pueblos”, “territorio” y “auto determinación”, reconociendo de esta manera la diversidad de estas comunidades.
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SECCIÓN SEGUNDA. DERECHOS HUMANOS
Artículo II. Plena vigencia de los derechos humanos
1. Los pueblos indígenas tienen derecho al goce pleno y efectivo de los derechos humanos y libertades fundamentales reconocidas en la Carta de la OEA, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y otros instrumentos internacionales de derechos humanos; y nada en esta Declaración puede ser interpretado en el sentido de limitar, restringir o negar en manera alguna esos derechos, o en el sentido de autorizar acción alguna que no esté de acuerdo con los principios del derecho internacional, incluyendo el de los derechos humanos.
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SECCIÓN SEGUNDA. DERECHOS HUMANOS
Artículo II. Plena vigencia de los derechos humanos
1. Los [pueblos/poblaciones] indígenas tienen derecho al goce pleno y efectivo de los derechos humanos y libertades fundamentales reconocidas en la Carta de la OEA, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y otros instrumentos internacionales de derechos humanos; y nada en esta Declaración puede ser interpretado en el sentido de limitar, restringir o negar en manera alguna esos derechos, o en el sentido de autorizar acción alguna que no esté de acuerdo con los principios del derecho internacional, incluyendo el de los derechos humanos.
1. Los individuos indígenas tienen derecho al goce pleno y efectivo de los derechos humanos y libertades fundamentales reconocidas en la Carta de la OEA, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y, donde hubieren sido debidamente ratificados, otros instrumentos internacionales de derechos humanos, entre ellos la Convención Americana sobre Derechos Humanos; nada en esta Declaración deberá ser interpretado en el sentido de limitar, restringir o negar en manera esos derechos, ni tampoco en el sentido de autorizar acción alguna que sea contraria a los instrumentos correspondientes del derecho internacional, incluida la legislación relativa a los derechos humanos. (USA)
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2. Los pueblos indígenas tienen los derechos colectivos que son indispensables para el pleno goce de los derechos humanos individuales de sus miembros. En ese sentido los Estados reconocen el derecho de los pueblos indígenas inter alia a su actuar colectivo, a sus propias culturas, de profesar y practicar sus creencias espirituales y de usar sus lenguas.
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2. Los [pueblos/poblaciones] indígenas tienen los derechos colectivos que son indispensables para el pleno goce de los derechos humanos individuales de sus miembros. En ese sentido los Estados reconocen el derecho de los [pueblos/poblaciones] indígenas inter alia a su actuar colectivo; (su organización social, política y económica;) (al reconocimiento de sus sistemas normativos;) a sus propias culturas; de profesar y practicar sus creencias espirituales y de usar sus lenguas.
2. Los indígenas podrán ejercer sus derechos, incluidos los que figuran en la presente Declaración, tanto individualmente como en común con otros, sin discriminación. Los indígenas tienen derecho a que no se discrimine contra ellos a causa de su condición establecida de indígenas o por pertenecer a una sociedad indígena. (USA) |
“En consecuencia, los Estados reconocerán los derechos fundamentales sociales, económicos, políticos y culturales de los pueblos indígenas, y en particular, el derecho colectivo a las tierras, territorios y recursos, y su derecho a la auto determinación”. (National Congress of American Indians”)
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3. Los Estados asegurarán el pleno goce de sus derechos a todos los pueblos indígenas, y con arreglo a sus procedimientos constitucionales, adoptarán las medidas legislativas y de otro carácter, que fueran necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en esta Declaración.
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3. Los Estados garantizarán el pleno goce de sus derechos a todos los [pueblos/poblaciones] indígenas, y con arreglo a sus disposiciones constitucionales, adoptarán las medidas legislativas y de otro carácter, que fueran necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en esta Declaración (, de acuerdo a sus usos y costumbres).
3. Los Estados, en conformidad con el derecho internacional, deberían poner en práctica medidas positivas concertadas a fin de garantizar el respeto a los derechos humanos y libertades fundamentales de los indígenas, sobre una base de igualdad y sin discriminación, y que se reconozcan el valor y la diversidad de su identidad y cultura distintas. (USA)
4. Se insta a los Estados a que eliminen los impedimentos al libre ejercicio y goce pleno de estos derechos. (USA) |
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Artículo III. Derecho a pertenecer a los pueblos indígenas
Los individuos y comunidades indígenas tienen derecho a pertenecer a los pueblos indígenas, de acuerdo con las tradiciones y costumbres de los pueblos respectivos.
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Artículo III. Derecho a pertenecer a los [pueblos/poblaciones] indígenas
Los individuos y comunidades indígenas tienen derecho a pertenecer a los [pueblos/poblaciones] indígenas, de acuerdo con las tradiciones y costumbres de los [pueblos/poblaciones] respectivos.
Los Estados deberían reconocer la autoridad de los [pueblos/poblaciones] indígenas para ejercer autonomía al determinar quiénes las integran, de acuerdo con los derechos humanos internacionales. (USA) |
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Artículo IV. Personalidad jurídica
Los pueblos indígenas tienen derecho a que los Estados dentro de sus sistemas legales, les reconozcan plena personalidad jurídica.
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Artículo IV. Personalidad jurídica
Los [pueblos/poblaciones] indígenas tienen derecho a que los Estados dentro de sus sistemas legales, les reconozcan plena personalidad jurídica.
Los Estados deberían proporcionar los mecanismos necesarios para reconocer la personalidad jurídica (legal status) de los [pueblos/poblaciones] indígenas, permitiendo así que tales sociedades actúen con carácter de organización, o en otras formas igualmente efectivas conforme a las leyes del Estado. (USA)
Los Estados asegurarán, sujeto a las particularidades de cada legislación nacional, el otorgamiento de personalidad jurídica a los [pueblos/poblaciones], comunidades y organizaciones indígenas. (Brasil, Chile, Argentina)
Las autoridades tradicionales elegidas de acuerdo a los usos y costumbres de los [pueblos/poblaciones] indígenas estarán facultadas para representarlos y ejercer personería de los [pueblos/poblaciones] indígenas a los que representan. (Bolivia) |
“Los Estados reconocerán a los pueblos indígenas su personalidad jurídica de acuerdo a las formas tradicionales de representación o de acuerdo a las normas que desarrollen estos pueblos. Los Estados adoptarán las medidas legislativas necesarias para el reconocimiento de este derecho”. (Hector Huerta de Panamá)
En cuanto al artículo 4, el señor Juan León, representante indígena del pueblo maya de Guatemala, sugirió que su título sea “reconocimiento jurídico de los pueblos indígenas” (que incluye existencia, identidad y derecho), lo cual distingue entre la personalidad jurídica de un ente y la personería jurídica del mismo, y el señor Margarito Ruiz, de México, solicitó se incluyera en dicho artículo la referencia a las “tradiciones”. |
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Artículo V. Rechazo a la asimilación
1. Los pueblos indígenas tendrán derecho a preservar, expresar y desarrollar libremente su identidad cultural en todos sus aspectos, libre de todo intento de asimilación.
2. Los Estados no adoptarán, apoyarán o favorecerán política alguna de asimilación artificial o forzosa, de destrucción de una cultura, o que implique posibilidad alguna de exterminio de un pueblo indígena.
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Artículo V. Rechazo a la asimilación
1. Los [pueblos/poblaciones] indígenas tienen derecho a mantener, expresar y desarrollar libremente su identidad cultural en todos sus aspectos, libre de todo intento de asimilación.
1. Los [pueblos/poblaciones] indígenas tendrán derecho a preservar, sus culturas, creencias, religiones y lenguas, sujeto a una regulación razonable conforme a normas internacionales. (USA)
2. Los Estados no (adoptarán, apoyarán o favorecerán) (deberían adoptar, apoyar o favorecer) política alguna de asimilación artificial o forzosa, de destrucción de (su) (una) cultura, o que implique posibilidad alguna de exterminio de un [pueblo/población]indígena (y su patrimonio).
2. Los Estados se abstendrán de adoptar cualquier medida que resulte en la asimilación forzosa de [pueblos/poblaciones] indígenas y apoyar teorías o prácticas que resulten en la discriminación o destrucción de una cultura o en la posibilidad de etnocidio. (Brasil)
2. Los Estados rechazan todo intento de asimilación artificial o forzosa y la destrucción de una cultura autóctona y garantizarán el goce efectivo del derecho enunciado precedentemente (Paraguay) |
National Congress of American Indians también propuso reemplazar el artículo 5 del proyecto de declaración por la siguiente fórmula:
“Los pueblos indígenas tienen el derecho colectivo e individual de no ser sometidos a etnocidio o genocidio cultural, incluyendo el derecho a la prevención y reparación frente a:
cualquier acto que tenga como objetivo o efecto la privación de su integridad como pueblos únicos, o de sus valores culturales, o de su identidad étnica; cualquier acto que tenga como objetivo o efecto despojarlos de sus territorios o recursos naturales; cualquier forma de desplazamiento que tenga como objetivo o efecto la violación o perjuicio de cualquiera de sus derechos; cualquier forma de asimilación o integración por otras culturas o formas de vida impuestas a través de medidas legislativas, administrativas u otras; cualquier forma de propaganda dirigida contra ellos.”
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Artículo VI. Garantías especiales contra la discriminación
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a garantías especiales contra la discriminación que puedan ser requeridas para el pleno goce de los derechos humanos reconocidos internacional y nacionalmente, así como a las medidas necesarias para permitir a las mujeres, hombres y niños indígenas ejercer sin discriminación, derechos civiles, políticos, económicos, sociales, culturales y espirituales. Los Estados reconocen que la violencia ejercida sobre las personas por razones de género o edad impide y anula el ejercicio de esos derechos.
2. Los pueblos indígenas tienen derecho a participar plenamente en la determinación de esas garantías.
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Artículo VI. Garantías especiales contra la discriminación
1. Los [pueblos/poblaciones] indígenas tienen derecho a (garantías especiales) (ejercer las garantías previstas en la legislación interna) contra la discriminación que puedan ser requeridas para el pleno goce de los derechos humanos reconocidos internacional y nacionalmente, así como a las medidas necesarias para permitir a las mujeres, hombres y niños indígenas ejercer (sin discriminación), derechos civiles, políticos, económicos, sociales, culturales y (sus cosmovisiones) (religiosos) (espirituales). Los Estados reconocen que la violencia ejercida sobre las personas por razones de (raza, credo) género o edad (o filiación política o religiosa) impide y anula el ejercicio de esos derechos.
1. Cuando las circunstancias así lo requieran, los Estados deberían tomar medidas para permitir que los indígenas ejerzan plena y efectivamente todos sus derechos humanos y libertades fundamentales sin discriminación alguna. Se alienta a los Estados a adoptar “medidas especiales” dirigidas al mejoramiento inmediato, eficaz y constante de las condiciones económicas y sociales de los indígenas. (USA) 2. Los [pueblos/poblaciones] indígenas tiene derecho a participar plenamente en la determinación (y ejercicio) de esas garantías.
2. Todos los derechos y libertades aquí contempladas se garantizan por igual a mujeres y hombres indígenas. Los Estados reconocen que la violencia basada en el género impide y menoscaba el ejercicio de esos derechos. (USA)
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Finalmente con relación al artículo 6 del proyecto de declaración el National Congress of American Indians propuso reemplazar la frase “garantías especiales” por la de “medidas especiales”.
“Los Estados deberán tomar las medidas necesarias para evitar la discriminación, el etnocidio y genocidio cultural en los pueblos indígenas”. (Altepetls Nahuas, A.C./ Seminario Indígena)
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SECCIÓN TERCERA. DESARROLLO CULTURAL
Artículo VII. Derecho a la integridad cultural
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a su integridad cultural, y a su patrimonio histórico y arqueológico, que son importantes tanto para su supervivencia como para la identidad de sus miembros.
2. Los pueblos indígenas tienen derecho a restitución respecto a la propiedad intregrante de dicho patrimonio de la que fueran despojados, o cuando ello no fuera posible, a la indemnización sobre bases no menos favorables que el estándar del derecho internacio |